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EXPROPIACION EN EL ESTADO DE VERACRUZ, LEY DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335708 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3607

Conforme a esta ley, los propietarios de las tierras expropiadas deben ser citados y oídos en el procedimiento administrativo, como lo preceptúa el artículo 10; no pudiendo conceptuarse como notificación, la publicación misma del decreto expropiatorio, en la Gaceta Oficial; porque la citación debe ser previa a la declaración, según los artículos 10 y 11 de la ley y porque no siendo el decreto de que se trata una ley o disposición de carácter general, no obliga por su sola publicación; y si la citación no fue hecha, se violó en perjuicio del interesado el derecho de defensa y debe otorgarse el amparo para el efecto de que aquél sea oído y se dicte en su oportunidad, la resolución que corresponde.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335708-ce9ba358/expropiacion-en-el-estado-de-veracruz-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1279/35. Juseu Juan y coagraviados. 25 de mayo de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Alonso Aznar Mendoza.

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