SOCIEDADES, DISOLUCION DE LAS.
La disposición contenida en el artículo 136 del Código de Comercio, en relación con los 21 y 26 del propio ordenamiento, viene a significar, en primer lugar, que la disolución de una sociedad, en términos generales, salvo la excepción establecida en el mismo artículo 136, no puede surtir efectos en perjuicio de tercero, sino hasta que se publique con arreglo a lo dispuesto en el mismo ordenamiento, esto es, mediante la inscripción en el Registro Público de Comercio, y de los otros medios de publicidad, establecidos por otras disposiciones reglamentarias; y en segundo lugar, que cuando se trata del caso de excepción, o sea, cuando la disolución de la sociedad en nombre colectivo se debe a la expiración del término señalado para la duración de la misma, la disolución produce efectos contra tercero, por la expiración de ese término; mas cuando se trata de la disolución de una sociedad por expiración del término convenido por los socios, es evidente que las obligaciones individuales de los mismos, quedan prescritas cuando transcurren los 5 años que para la prescripción de la responsabilidad solidaria de los miembros de una sociedad en nombre colectivo, señala el artículo 153 del Código de Comercio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335898-b07c3fa3/sociedades-disolucion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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