IMPUESTOS ADUANALES, COBRO DE.
Si el director general de aduanas desecha por improcedente una inconformidad que se hace valer, pretendiendo apoyarla en el artículo 1o. de la Ley para la Calificación de las Infracciones Fiscales, fundándose el expresado director, en que el artículo 8o. de ese ordenamiento, expresamente señala que el Jurado de Infracciones Fiscales, conocerá, en revisión de las multas, embargos, sanciones por infracciones fiscales y derechos, es claro que no es el caso de que se ejercitara el recurso establecido por el repetido ordenamiento, si se trata del cobro de derechos sencillos, que dejaron de pagarse oportunamente, sin que se hubieren impuesto multas, ni se exigieran recargos o derechos adicionales; y si el promovente se concreta a invocar como infringido el artículo 389 de la Ley Aduanal, tratándose de un amparo administrativo, que es de estricto derecho, sin que, por lo mismo, sea dable suplir ni ampliar en forma alguna la demanda, se llega a la conclusión de que no se ha cometido violación alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335992-9495db2f/impuestos-aduanales-cobro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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