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COMPENSACION, NO CABE TRATANDOSE DE DEUDAS FISCALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336033 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1231

Las deudas contraídas por el poder público, tienen que cubrirse de acuerdo con los presupuestos y con las leyes orgánicas y reglamentos aplicables, a los cuales se somete cualquiera persona física o moral, que trata con el Estado; y, por tanto, las deudas contraídas por éste, no son igualmente exigibles, que las impuestas a cargo de los causantes, y, así, falta uno de los requisitos que, para toda compensación, exige el artículo 1573 del Código Civil de 1884; pero, ante todo, la compensación es improcedente, por disposición expresa de la fracción XI, del artículo 1577 del mismo código; artículo que sólo admite las excepciones establecidas expresamente por la ley; como sucede en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, que establece que cuando resulte algún saldo deudor en favor de un causante, por pago de los indebido, se le devolverá en efectivo, o se le compensará.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336033-a408c617/compensacion-no-cabe-tratandose-de-deudas-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4218/31. Lira Vicente. 3 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis M. Calderón no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Jesús Guzmán Vaca.

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