PRESCRIPCION EN MATERIA FISCAL.
El artículo 2o., transitorio, de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, expedida el 25 de agosto de 1926, establece que las sucesiones que se encuentren pendientes, al entrar en vigor esa ley, deberán tramitarse de acuerdo con la ley bajo cuyo imperio se hubiese hecho la denuncia ante la autoridad administrativa; y si esto tiene verificativo estando ya vigente la ley indicada, es indudable que con arreglo a ella debe dirimirse la controversia. De manera que, como el artículo 46 de dicha ley, fija el término de diez años para la prescripción del adeudo que se cobra a una sucesión, sobre el impuesto de herencias y legados, resulta que si del expediente relativo, consta que de la fecha en que se dieron los avisos respectivos a la Oficina de Hacienda correspondiente, a la en que se entregó la liquidación provisional, para cubrir su importe o hacer las observaciones pertinentes, sólo transcurrieron dos años, es inconcuso que no procede la excepción de prescripción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336325-710a2647/prescripcion-en-materia-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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