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TIERRAS OCIOSAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336816 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1119

Cuando el acto reclamado consiste en la aplicación de la Ley de Tierras Ociosas, es notorio que no se reclama acto alguno que se relacione con resolución provisional o definitiva, dotatoria o restitutoria de ejidos, ni con su ejecución, ni menos con resolución que expropie tierras para la creación de centros de población agrícola; por tanto, no rigiéndose el acto por la Ley Agraria de 6 de enero de 1925, reformada en 23 de diciembre de 1931, sino por la Federal de Tierras Ociosas, es improcedente desechar la demanda de amparo que se formule con apoyo en disposiciones de la citada Ley Agraria.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336816-1a7f8e3e/tierras-ociosas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 14828/32. Chena Pablo y coagraviado. 24 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

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