TITULOS MINEROS, DEMANDA DE NULIDAD DE.
El artículo 7o. del Código Civil de 1884, no es aplicable al caso de la demanda de nulidad de títulos mineros, por las razones siguientes: I. Porque el artículo 771 de la Ley Minera, establece que el denuncio, la adjudicación, el laboreo y todo lo concerniente a minas, se rige por la Ordenanza Especial de Minería y demás leyes relativas, con lo cual excluye del derecho civil, todo lo relativo a denuncio y adjudicación de minas; II. Porque las únicas disposiciones aplicables al Código Civil, según el artículo 3o., de la Ley Minera, y sólo respecto al régimen de la propiedad minera, pero no en lo relativo a la adjudicación, denuncio, laboreo, etcétera (actos de orden administrativo), son las disposiciones relativas a la propiedad común o a sus desmembramientos, siendo evidente que las reglas generales de la materia civil, no son aplicables a la materia minera; III. Porque el artículo 3o. de la Ley Minera adopta las disposiciones de que se acaba de hablar, respecto al régimen de la propiedad minera, en todo lo que no está previsto por la misma ley; de manera que aun cuando se le diera a la acepción "régimen de la propiedad minera" la mayor latitud, haciéndola comprender aun lo relativo a denuncios y adjudicaciones, habría que reconocer que si alguna materia ha sido tratada en la ley especial de minas, ya no es aplicable al derecho común; y, IV. Porque la Ley Minera se ha ocupado de la materia de nulidad en los artículos 106, fracción III, 116 y 136 a 140; de manera que ha previsto todo lo relativo a causas de nulidad, a tribunales competentes, a plazo para el ejercicio de la acción y a titulares o representantes de la propia acción; así es que, habiéndose ocupado de esta materia, no puede tomarse el Código Civil como supletorio de ella.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336821-a79ac4b3/titulos-mineros-demanda-de-nulidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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