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IMPUESTOS SUCESORIOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 337254 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2518

Si para la fijación y pago de los impuestos sucesorios, se sigue, conforme a lo prescrito por los artículos 18, 21, 24, 26 y demás relativos de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, de 25 de agosto de 1926, un procedimiento que consiste en practicar primeramente una liquidación provisional y luego una definitiva, revisable de oficio por la Secretaría de Hacienda, es manifiesto que la reclamación formulada en amparo; en contra del resultado de la liquidación provisional, es de notoria improcedencia, porque a dicho juicio sólo pueden servir de base, los actos definitivos de las autoridades, y es necesario, por ende, esperar el instante en que se agoten los trámites ordinarios que preceden a la fijación definitiva del acto, para que se esté en la oportunidad de enderezar en su contra el juicio de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337254-c92cc5e7/impuestos-sucesorios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3349/30. Moreau Juan B., sucesión de. 21 de abril de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.

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