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SUCESIONES, LIQUIDACION DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 333973 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1041

Del artículo 1o. de la Ley de Impuesto sobre Hacienda y Legados, se deduce que concede el plazo de dos años para hacer la liquidación del impuesto, mientras que no haya hecho el pago, o no se haya formulado liquidación definitiva, y es evidente que los causantes tienen derecho de disponer de ese plazo de dos años, con las excepciones que establece la ley, así es que dentro de éstos o antes, si se ha hecho la liquidación definitiva, tiene que cubrirse, si ha sido aprobada; pero mientras no se haya hecho, los causantes no están obligados a hacer ese pago, porque la falta de esa obligación es imputable a la autoridad fiscal y si ella no hace la liquidación, dentro de los dos años, no puede exigir a los causantes que paguen la liquidación provisional, como si fuere definitiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333973-00cd4e7f/sucesiones-liquidacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1593/36. Bonilla Montes de Oca Ignacio, sucesión de. 15 de agosto de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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