SUCESIONES, LIQUIDACIONES A LAS.
No puede decirse que se viola garantía constitucional alguna, si se practica la liquidación del impuesto relativo a una sucesión, de acuerdo con la ley de la materia, vigente en el año de 1896, si únicamente el procedimiento es el que se rige por el artículo 122 de la de 1931; máxime, si aunque el quejoso manifieste ser extraño al procedimiento, no ofrece alguna que justifique la propiedad del inmueble afectado, para hacer el pago, o que el impuesto sucesorio hubiere sido oportunamente pagado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332485-143157ed/sucesiones-liquidaciones-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4573/37. López viuda de Martínez Eulalia. 14 de octubre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Truchuelo y Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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