REVISION.
Si no se interpone dentro de los cinco días que previene el artículo 86 de la Ley de Amparo, debe ser desechada por extemporánea, sin que obste la circunstancia de que el quejoso haya hecho saber al Juez de Distrito respectivo, bajo protesta de decir verdad, que ha interpuesto directamente la revisión ante la Corte, porque esta disposición no es incompatible con la anterior.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337627-30336c16/revision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1999/24. Castellanos de Moreno Sara. 16 de febrero de 1931. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salvador Urbina.
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