BAJA EN EL EJERCITO.
Del artículo 103 constitucional, se desprende que, fuera de las características de conflictos de soberanía que pueden surgir entre las autoridades federales y las de los Estados, el elemento esencial que forma la naturaleza del acto que puede ser reclamable por la vía de amparo, consistente en la violación de garantías individuales, por lo cual, no basta que determinado hecho, ejecutado por alguna autoridad, sea violatorio de algún precepto legal, para que amerite la concesión del amparo, sino que es indispensable que tal violación se cometa con menoscabo de las garantías constitucionales, que todo individuo puede invocar, el artículo 35 también constitucional, señala como prerrogativa del ciudadano, la de tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, en los términos que prescriben las leyes; de donde se deduce que el servicio en el Ejército, constituye un empleo que se funda en un derecho político y no constituye una garantía individual. El ser dado de baja en el Ejército violará cuando mucho, un derecho político, pero no una garantía individual, y por tanto, no es acto reclamable en la vía de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337639-126c6900/baja-en-el-ejercito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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