CATEGORIA POLITICA.
Cuando por un decreto se eleva la categoría política de un centro de población, mientras ese decreto se concrete solo a mandar determinar las dimensiones del fundo, para proceder a la formación y tramitación del expediente de expropiación, esta determinación, en sí misma considerada, no puede causar perjuicio, ya que la expropiación no existe, y el amparo contra el decreto resulta improcedente, dados los términos de los artículos 103, fracción I, de la Constitución General y 1o. fracción I, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, interpretados a contrario sensu, por cuanto a que no hay materia para el amparo, en lo que se refiere a dicha expropiación; y teniendo en cuenta además los artículos 3o. y 43, fracción VIII, de la misma ley reglamentaria del amparo, relacionados con la jurisprudencia de la Corte, por lo que ve a la determinación del fundo, ya que de conformidad, con el artículo 3o. mencionado, es el elemento perjuicio, la base primordial para juzgar de la procedencia del juicio constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337869-dec52474/categoria-politica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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