PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL.
El artículo 82 de la Ley de Amparo, establece que las pruebas testimonial y pericial deben anunciarse con días de anticipación a la audiencia. El único fundamento de este precepto, consiste en que las otras partes puedan, oportunamente, formular las preguntas que estimen convenientes; y en esta virtud, aunque el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución, establece que los términos deben contarse por días naturales, además de que la estricta aplicación de este precepto, daría lugar a que dicha promoción tuviera que hacerse tres días antes de la audiencia, para que pudieran contarse dos días naturales completos, o bien obligaría al quejoso, a hacer su promoción en horas indebidas, como por regla general, el Juez acuerda la promoción al día siguiente del en que es presentada, y esta dilación no es imputable al promovente, y teniendo además en cuenta, que la admisión de la prueba no sólo favorece al interesado, sino que tiende a que el fallo que se dicta, esté ajustado a la verdad de los hechos, debe admitirse la prueba testimonial o pericial que se presente, con dos días de anticipación al de la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337958-5e07051c/pruebas-testimonial-y-pericial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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