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PENSIONES CIVILES DE RETIRO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 338649 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1642

El primitivo artículo 13 de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro, al mandar que se acumularan los servicios prestados por un servidor público, en diversos puestos, no quiso referirse sino a los servicios prestados sucesivamente, y no simultáneamente, lo que claramente se desprende de la lectura del artículo 14 de la citada ley; pues el espíritu de ella es proteger a los empleados con la pensión respectiva, cuando lleguen al período de invalidez; por otra parte, la reforma que se hizo al citado artículo 13, no es mas que una aclaración del mismo, en su redacción primitiva; por tanto, aplicar el artículo ya aclarado, a casos anteriores a la aclaración, no constituye aplicación retroactiva a la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338649-e1ae7c26/pensiones-civiles-de-retiro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4005/27. Chávez Luis. 19 de marzo de 1929. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis M. Calderón no intervino en este negocio porque presentó excusa. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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