POSESION DE ESTADO DE HIJO DE MATRIMONIO.
No puede disputarse su calidad al hijo que tiene la posesión de estado de hijo, de matrimonio acorde con el acta de nacimiento (artículos 309 y 311 del Código Civil de 1884 y 342 del Código vigente); este principio contenido casi en todas las legislaciones del los países que forman la cultura occidental, no es una medida proteccionista del hijo solamente (aunque esto ya sería suficiente para justificarla), sino que en ella descansa el orden mismo de la familia, toda vez que ni el legislador ni al juzgador le es posible ver a través de la niebla con que la naturaleza ha cubierto la reproducción de la especie, e intentarlo es dañoso y peligroso, pues no es prudente exponer ante la sociedad lo que por imperativo natural debe obrar en el misterio. Con más claridad que nuestra legislación, el Código Italiano (artículo 173), dice: "Nadie podrá reclamar un estado contrario al que le atribuya el acta de nacimiento de hijo legítimo y la posesión de estado conforme al mismo. Tampoco podrá promoverse cuestión sobre la legitimidad de aquel que disfrute una posesión de estado conforme al acta de nacimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341065-df556184/posesion-de-estado-de-hijo-de-matrimonio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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