AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL (VACACIONES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE).
Si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe sustanciarse con arreglo a los procedimientos que ella determine, y el artículo 21 de la propia ley previene que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, que empezarán a contarse desde el día siguiente al que se haya notificado la resolución que se reclame; y el artículo 23 de la misma ley prescribe que son días hábiles para la promoción de los juicios de amparo "todos los del año", con excepción de los domingos, el primero de enero, cinco de febrero primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre; deberá concluirse que no tiene por qué estimarse interrumpido el término de quince días aludido, por el hecho de que la Sala responsable hubiera disfrutado de vacaciones, pues en todo caso, la sustanciación del juicio tenía que regirse por lo dispuesto en la mencionada ley, y ya que se ve que la misma considera hábiles para la promoción de los juicios de amparo, todos los del año con las excepciones anotadas. Es verdad que esta Sala ha sustentado la tesis, en algunas ejecutorias de que los días de vacaciones de la autoridad responsable no cuentan en el cómputo del término para interponer la demanda de amparo, en atención a que el agraviado no está en posibilidad durante esos días de examinar los autos a fin de preparar la demanda de garantías; pero esa tesis es inaplicable en el caso, si las vacaciones del Poder Judicial común no fueron obstáculo para que la quejosa confeccionara y presentara su demanda de amparo dentro del término legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341573-93b3245f/amparo-termino-para-la-promocion-del-vacaciones-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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