ALIMENTOS EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO.
Si el promovente de un juicio de divorcio no demanda expresamente el pago de alimentos, el juzgador no debe ocuparse de esa cuestión en su sentencia, por no haber formado parte de la litis, sin que obste que conforme a los artículos 71 de la Ley de Relaciones Familiares y 225 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California, el derecho de percibir alimentos no sea renunciables, ni pueda ser objeto de transacción, porque el demandante tendrá expedito su derecho en cualquier tiempo, para pedir, en la forma y vía procedentes, la ministración de los alimentos que le corresponden.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341733-f948fa32/alimentos-en-los-juicios-de-divorcio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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