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Modo: Corpus Pro

DIVORCIO, NO PUEDE RESOLVERSE OFICIOSAMENTE SOBRE EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN LOS JUICIOS DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 353448 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 817

Si el promovente de un juicio de divorcio no demanda expresamente el pago de alimentos, el juzgador no debe ocuparse de esa cuestión en su sentencia, por no haber formado parte de la litis, sin que obste que conforme a los artículo 71 de la Ley de Relaciones Familiares y 225, del Código Civil de 1884 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, el derecho de percibir alimentos no sea renunciable ni pueda ser objeto de transacción, por que el demandante tendrá expedito su derecho en cualquier tiempo, para pedir, en la forma y vía procedentes, la ministración de los alimentos que le corresponda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353448-ee518aba/divorcio-no-puede-resolverse-oficiosamente-sobre-el-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4936/39. Carrera Eulalio. 16 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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