NACIONALIZACION POR EL DESTINO DE LOS INMUEBLES.
El destino de un edificio para los fines en que lo declaran nacionalizable el artículo 27 constitucional y la Ley de Nacionalización de Bienes, no debe ser un destino accidental sino propio y exclusivo. Desde el momento en que no están prohibidos los cultos ni los actos del culto, no puede estarlo que se enseñe lo relativo a esas formas de culto y por lo tanto, si un seminario o un asilo se edifica para ese objeto, pasa al dominio de la nación; pero si en un inmueble rentado que no se construyó para ese objeto, se enseña lo relativo a un culto religioso, esto no puede ser sancionado con la pérdida del inmueble por parte de su propietario, puesto que siendo lícito el ejercicio de aquel culto, no puede ser ilícita la enseñanza del mismo y no puede ser sancionada con la confiscación de la propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341953-173412f9/nacionalizacion-por-el-destino-de-los-inmuebles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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