NACIONALIZACION DE CONVENTOS.
De acuerdo con el artículo 27 constitucional los obispados, casas curales, seminarios o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho al dominio de la nación. El artículo 1o. de la Ley de Nacionalización de Bienes, de mil novecientos treinta y cinco, consideraba como bienes de propiedad de la nación, entre otros, los conventos, así como cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso; el artículo 3o. de la misma ley, establecía qué bienes habían sido destinados a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, conociéndolo el propietario, y el artículo 5o. del propio ordenamiento, presumía ese conocimiento sobre el destino del inmueble, por el hecho de que durante más de seis meses se le utilizara en alguna de las formas a que los mismos artículos aludían. Por tanto, debe estimarse que tratándose de conventos, la ley los nacionaliza, independientemente del consentimiento o conocimiento del dueño del edificio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349278-e8701447/nacionalizacion-de-conventos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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