TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.
El Código Civil para el Distrito Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro, apegado al concepto jurídico romano de "tercero", emplea este término no sólo como opuesto a la de la parte contratante, sino también como opuesto a aquél en que en forma alguna deriva sus derechos del de alguna de las partes; de manera que son terceros todos aquellos que si bien no figuran en el acto o contrato relativo, han adquirido el dominio u otro derecho sobre finca enajenada, gravada o hipotecada, que ha sido materia del contrato primitivo, esto es, los que han adquirido derechos reales, aunque tampoco hayan intervenido en el acto o contrato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343173-e205a05e/tercero-para-los-efectos-del-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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