PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.
El artículo 161 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan ser reclamadas en el amparo que se pida contra la sentencia definitiva, se debe hacer la reclamación oportuna ante la autoridad violadora, y de no obtenerse la reparación, debe plantearse la protesta correspondiente. Ahora bien, si aunque el quejoso afirma que hizo la reclamación y protesta correspondientes, no lo probó, y esto tampoco se deduce de las constancias de autos, deben estimarse consentidas las violaciones procesales reclamadas y declararse infundados los conceptos en que aquéllas se hace valer.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil directo 135/38. Cía. de Hipotecas y Préstamos, S.C. de R.L. 11 de septiembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Vicente Santos Guajardo no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Carlos I. Meléndez.
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