CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACION DE JALISCO).
El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles debe interpretarse en el sentido de que las promociones que los interesados están obligados a formular para no incurrir en caducidad, son las necesarias para la tramitación del juicio o del toca respectivo; y como cuando un negocio llega al estado de citación para sentencia, corresponde al tribunal pronunciar el fallo respectivo, no es necesaria ya la promoción de parte, y seria absurdo que por una omisión imputable al tribunal, como es la de abstenerse de dictar la resolución correspondiente dentro de los plazos que la ley determina, se sancionara al interesado decretándose la caducidad. por tanto, si en el caso el tribunal responsable citó para sentencia, y después pronunció un auto para mejor proveer, decretando una prueba pericial, pero el propio tribunal se desistió de la prueba, removiendo así el obstáculo para dictar el fallo correspondiente, debe estimarse que, en tales condiciones, la parte interesada no estaba obligada a hacer promoción alguna para no incurrir en caducidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344046-cdde8b35/caducidad-de-la-instancia-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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