ALBACEAS, NOMBRAMIENTO DE LOS (LEGISLACION DE SINALOA).
Los artículos 3514, 3517 y 3518 del Código Civil para el Estado de Sinaloa de mil novecientos cuatro, establecen que la designación de albacea debe hacerse a favor de un heredero; pero ello se entiende siempre que existan herederos que se hayan presentado a deducir sus derechos a la sucesión, pues de otro modo es aplicable el artículo 3521 del mismo ordenamiento, que faculta al juez a nombrar albacea, salvo cuando haya legatarios. Por tanto, si por no haber presentado herederos a deducir derechos a la sucesión, el juez hizo el nombramiento de albacea, con apoyo en el artículo 1954, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de mil novecientos cuatro, y con posterioridad la quejosa obtuvo el reconocimiento de sus derechos como heredera, en un juicio de petición de herencia, debe estimarse que esta circunstancia no era bastante para que la propia quejosa intentara una acción de nulidad, impugnando el nombramiento de albacea hecho en el juicio sucesorio con anterioridad, ya que tal nombramiento se ajustó a los procedimientos legales respectivos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344230-a8a44874/albaceas-nombramiento-de-los-legislacion-de-sinaloa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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