ALBACEAS, DESIGNACION DE LOS (LEGISLACION DE JALISCO).
El cesionario de derechos hereditarios, causahabiente de un albacea que no haya concluido la sucesión dentro del término a que se contrae la fracción V del artículo 1664 del Código Civil de Jalisco, no puede considerarse impedido para ejercer el cargo de albacea, por no haber contado con la unanimidad absoluta de votos que previene el artículo 1670 del mismo código, porque este precepto sólo es aplicable a quienes habiendo sido albaceas, no hayan cumplido su encargo dentro del término prevenido por la ley, y en el caso, el cesionario de los derechos hereditarios, si bien es causahabiente del anterior albacea, es persona distinta de éste; por lo que no queda comprendido en el invocado artículo 1670 y para que se le tenga por legalmente designado, basta que haya obtenido la mayoría de votos de los herederos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352758-baca22f8/albaceas-designacion-de-los-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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