ACTAS DEL ESTADO CIVIL, RECTIFICACION DE (VARIACION DEL NOMBRE. LEGISLACION DE MICHOACAN).
Conforme al artículo 132 del Código Civil del Estado de Michoacán, la rectificación de actas del estado civil procede por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. La palabra enmienda significa corrección de algún error o defecto, de manera que si no aparece que al asentarse el nacimiento del quejoso se haya cometido algún error o defecto que debiera enmendarse, pues se satisficieron todos los requisitos legales, dándose al presentado el nombre que determinó su padre, con los apellidos paterno y materno que le correspondieron, en tales condiciones, no puede fundarse la rectificación de esa acta de nacimiento en la disposición legal citada. La variación del nombre sólo puede aceptarse tratándose de lo que puede llamarse el prenombre, pero no en cuanto al nombre familiar o apellido del pretendiente de la rectificación, porque este nombre es el que incorpora el presentado a la familia y no puede desconectarse de él. En consecuencia, la rectificación de una acta de nacimiento puede obtenerse, pero sin alterar la estirpe característica; por lo que no puede aceptarse la modificación del apellido del padre para convertirlo en el nombre patronímico de quien pretende la rectificación del acta, pues este carece de derecho para ello.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345005-48fce226/actas-del-estado-civil-rectificacion-de-variacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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