ALBACEAS, ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR LOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
El artículo 1579 del código civil del estado de Michoacán establece: el albacea solo puede dar en arrendamiento, hasta por un año, los bienes de la herencia. para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso. este precepto no contiene una prohibición, sino una simple restricción al ejercicio del albaceazgo, y por lo mismo, no se trata de una ley prohibitiva de las a que se refiere el artículo 8o.. del código citado, para que los actos ejecutados contra su tenor pudieran estimarse nulos; pero aun aceptando que tales actos estén afectados de nulidad, se tratarían de una nulidad relativa, que permite al contrato producir todos sus efectos legales, en tanto no se declare judicialmente. por tanto, el arrendamiento celebrado por el albacea por un término mayor del que señala el artículo 579 mencionado, puede producir el efecto principal que consiste en el uso del local por parte del arrendatario y de la percepción de las rentas por la propietaria, y si en el caso el contrato produjo de hecho esos efectos, lo que la misma propietaria acepto, ello equivale a una ratificación que purga la nulidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346282-c77d40e6/albaceas-arrendamiento-celebrado-por-los-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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