CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, NO LESIONA EL DERECHO AL TANTO SOBRE BIENES DE LA SUCESION, OTORGADO CONTRACTUALMENTE A UN ACREEDOR.
La cesión de derechos hereditarios que recaigan sobre el inmueble que constituye el acervo de la sucesión, en favor de persona extraña a ésta, no puede lesionar el derecho al tanto respecto de dicho inmueble, constituido contractualmente en favor de un acreedor hipotecario, porque la indicada cesión no constituye una operación de compraventa de la finca, y los derechos del cesionario no se convertirán en los de propiedad sobre el inmueble, sino hasta el momento de la adjudicación en el juicio sucesorio; por lo que no es la cesión de derechos, en sí, la que puede lesionar el derecho al tanto, que sigue pasivo, sino la aplicación, en propiedad, del inmueble sobre que recae; de manera que mientras esa aplicación no se realice, no puede el acreedor hipotecario ejercitar la acción de nulidad de la cesión de derechos, para proteger y garantizar el derecho al tanto, establecido contractualmente en su favor, y no lesionado aun con el mero hecho de la sustitución en el juicio sucesorio, originada por la cesión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346853-6df62a44/cesion-de-derechos-hereditarios-no-lesiona-el-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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