QUIEBRAS, ACUMULACION A LAS.
La jurisprudencia que se encuentra en el número 806 del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación,que establece que la fracción I del artículo 983 del Código de Comercio, solamente significa que la sentencia recaída en el juicio particular, impide a la junta de acreedores y al Juez de la quiebra examinar y resolver sobre la existencia y cuantía del crédito juzgado, pero no autoriza la ejecución de la propia sentencia, independientemente del procedimiento de quiebra, sino que el crédito va juzgado, tiene que concurrir al juicio universal para el solo efecto de que sea graduado, como legalmente le corresponda, en la sentencia final del mismo, no tiene aplicación si consta de autos que se declaró fincado el remate de los bienes embargados, y asimismo consta que se aprobó el remate y, por último también consta que se ordenó que se remitieran originales los autos a un notario público a fin de que, con vista de lo actuado, tirara la escritura de adjudicación correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347169-36676758/quiebras-acumulacion-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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