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REVISION, NO COMPETENTE A LOS JUECES DE DISTRITO DECIDIR SOBRE LA ADMISION DEL RECURSO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 347310 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2441

Si bien atento lo prevenido en el artículo 84, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión sólo puede interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, sin embargo, no compete al Juez de Distrito, admitir o rechazar el recurso de revisión, pues tal facultad corresponde al ciudadano presidente de la Suprema Corte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 88 de la precitada ley; por consiguiente, una Sala de la Suprema Corte, tampoco está facultada para decidir si el recurrente es, o no, parte en el juicio de amparo relativo y si, por tanto, debe o no admitirse el recurso de revisión que interpuso en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito en el juicio de garantías correspondiente. En otros términos, interpuestos el recurso de revisión, el Juez de Distrito debe limitarse a cumplir con el artículo 87 de la Ley de Amparo, remitiendo a la Suprema Corte el expediente original y el escrito de expresión de agravios, a fin de que el ciudadano presidente de la propia Suprema Corte admita o deseche el tantas veces mencionado recurso de revisión y, si en el auto combatido, declaró que no había lugar a proveer de conformidad la solicitud del promovente, en el sentido de que se tuviera por interpuesto el recurso de revisión, violó los citados artículos 88 y 89 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por tanto, la queja debe declararse fundada y revocarse el auto combatido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347310-47796707/revision-no-competente-a-los-jueces-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 17/47. Gutiérrez Hurtado Carlos. 17 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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