ALBACEAS, NO ESTAN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO EN NOMBRE DE LA SUCESION.
La representación legal que tiene el albacea de una sucesión, no es bastante para facultarlo para asumir obligaciones cambiarias a nombre de la misma, pues para estimarlo así, sería necesario que la ley consagrara esa facultad de modo expreso, como lo hace respecto de los representantes de sociedades y negociaciones mercantiles, dentro de los límites que señalen los estatutos o poderes respectivos (artículo 85 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito). En consecuencia, el pagaré otorgado por el albacea de una sucesión no puede obligar a ésta, sino a dicho albacea, en lo personal, como si hubiera obrado en nombre propio, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 10 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347609-d5df8e9c/albaceas-no-estan-facultados-para-suscribir-titulos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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