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ALBACEAS, NO ESTAN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO EN NOMBRE DE LA SUCESION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 347609 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 74

La representación legal que tiene el albacea de una sucesión, no es bastante para facultarlo para asumir obligaciones cambiarias a nombre de la misma, pues para estimarlo así, sería necesario que la ley consagrara esa facultad de modo expreso, como lo hace respecto de los representantes de sociedades y negociaciones mercantiles, dentro de los límites que señalen los estatutos o poderes respectivos (artículo 85 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito). En consecuencia, el pagaré otorgado por el albacea de una sucesión no puede obligar a ésta, sino a dicho albacea, en lo personal, como si hubiera obrado en nombre propio, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 10 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347609-d5df8e9c/albaceas-no-estan-facultados-para-suscribir-titulos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo civil 8066/45. Sucesión de Aureliano L. Cadena. 3 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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