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ALIMENTOS, INCORPORACION DEL ACREEDOR A LOS, A LA FAMILIA DEL DEUDOR, PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE MINISTRARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 347908 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 208

El artículo 309 del Código Civil del Estado de México dispone que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia; pero el propio precepto deja a la competencia del Juez fijar la manera de ministrar los alimentos, cuando el acreedor se opone a ser incorporado. Ahora bien, siendo patente esa oposición, por parte del representante del menor, acreedor alimentario, dada su actitud para hacerlo abandonar el hogar del deudor alimentista, debe estimarse que la autoridad que la autoridad responsable aplicó rectamente el artículo 309 citado, al negar la incorporación solicitada por el deudor alimentario.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347908-e87fde8a/alimentos-incorporacion-del-acreedor-a-los-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 8690/43. José Arteaga. 4 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Carlos I. Meléndez.

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