ACUMULACION, REQUISITOS DE LA (LEGISLACION DE YUCATAN).
Toda acumulación parte del supuesto procesal de la existencia de dos juicios, en sentido lato; lo que requiere, bien sea la iniciación de un procedimiento contencioso por haberse dado entrada a la demanda, o bien, tratándose de jurisdicción voluntaria o mixta, que se haya dado curso a las diligencias respectivas; y es por esto que los artículos 555, 556 y 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, parten de la base de que la acumulación procede respecto de autos que se encuentren en tramite. Por otra parte, la relación de autos a que se refiere el artículo 560 del mencionado código, supone que exista materia para la acumulación, es decir, posibilidad de que ésta se lleve a cabo; de manera que cuando desde un principio la acumulación resulta improcedente, la relación de que se trata es innecesaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348175-335de819/acumulacion-requisitos-de-la-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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