HECHOS SUPERVENIENTE.
La jurisprudencia de la Suprema Corte ha fijado el criterio de que por hechos superveniente debe entenderse aquel que acaece con posterioridad al auto en que haya resuelto la suspensión y que sea de tal naturaleza, que modifique la situación jurídica creada a través de la resolución que dictó el Juez de Distrito y aclarando este concepto, se ha dicho que cualquier hecho u omisión que no se tuvo en cuenta en el primer auto, por no haberse alegado o por cualquiera otra circunstancia, el cual no fue analizado por el Juez de Distrito, no puede invocarse como hecho superveniente, porque éste siempre debe ocurrir con posterioridad a la resolución antes citada y crear una nueva situación que dé lugar forzosamente a que deba dictarse una nueva resolución; pues de otro modo implicaría concederle al inferior la facultad de revisar sus propias determinaciones, lo que indudablemente sólo corresponde al superior; tan es así, que únicamente el artículo 133 establece una excepción a la regla general de que hemos hablado, cuando no hay la posibilidad de dictarse una sola resolución en virtud de que las autoridades responsables en distintos lugares y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348425-3979df1d/hechos-superveniente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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