LETRAS DE CAMBIO, A LA ORDEN DEL GIRADOR, ENDOSO DE LAS.
El artículo 461 del Código de Comercio establecía que cuando la letra de cambio contiene la designación de que se pague a la orden del girador, la misma no se tendrá por perfeccionada, sino hasta que sea endosada en lugar distinto de aquel en que haya de pagarse. Por tanto, si las letras extendidas por el girador a su orden, fueron endosadas en el mismo lugar señalado en ellas para su pago, durante la época en que estaba en vigor el citado artículo 461 del Código de Comercio, no pudo transferirse la propiedad de tales documentos de cambio, porque los endosos hechos en las indicadas condiciones, no tienen valor, conforme a lo estatuido por el invocado precepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348629-9eb2ba9c/letras-de-cambio-a-la-orden-del-girador · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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