PERSONALIDAD EN LA REVISION.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Amparo las Salas que conozcan de los asuntos en revisión, examinarán únicamente los agravios alegados contra la resolución recurrida, y de acuerdo con lo prevenido por el artículo 91 de la misma ley, en el recurso de revisión, las Salas de la Suprema Corte de Justicia sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo. Ahora bien, si quien interpuso el recurso de revisión, tenía personalidad bastante en el momento de interponer dicho recurso, su promoción debe estimarse legítima, y no pueden quitarle tal carácter las pruebas que al efecto se hagan valer en la revisión y que no son admisibles legalmente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349047-0f6c59c3/personalidad-en-la-revision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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