FIANZA O DEPOSITO, CANCELACION DE LA.
Se ha establecido jurisprudencia en el sentido de que no basta para decretar la cancelación de la fianza que haya otorgado el quejoso, el hecho de que dada vista al tercer perjudicado, de la solicitud relativa, nada exponga sobre el particular, ya que no debe interpretarse en silencio para oponerse a la cancelación, como voluntad tácita de su parte, supuesto que no puede obligársele a ejercitar en contra de su voluntad, el derecho que le concede el artículo 129 de la Ley de Amparo, para promover ante el Juez de Distrito, dentro del término de treinta días fijado por dicha disposición legal o concluido ese término, ante las autoridades del orden común, el incidente de responsabilidad de daños y perjuicios; en consecuencia, mientras no prescriba la acción del tercer perjudicado, o se haya extinguido la fianza, mediante el uso de los derechos que concede al fiador el artículo 2849 del Código Civil del Distrito, no es procedente su cancelación, y si conforme a dicha jurisprudencia, cuando el tercer perjudicado nada exponga sobre el particular no es procedente la cancelación de la fianza, o la devolución del depósito, menos aún cuando el tercer perjudicado se ha opuesto a la mencionada devolución, y sin que obste en contrario, el hecho consistente en que haya transcurrido el plazo de treinta días fijado por el artículo 129 de la Ley de Amparo, para que dicho tercero hubiere promovido ante el Juez de Distrito, el incidente de responsabilidad de daños y perjuicios, toda vez que la presente puede hacerlo ante las autoridades del orden común, por consiguiente, mientras no prescriba la acción del referido tercero, no sea procedente la devolución del depósito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349084-d080acac/fianza-o-deposito-cancelacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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