LETRAS DE CAMBIO, IMPUGNACION DE LA CLAUSULA "SIN PROTESTO", EN LAS.
El artículo 491 del Código de Comercio no se refiere a la falsedad civil sino a la penal, y por este concepto, la cláusula "sin protesto", puesta en las letras de cambio, sólo puede atacarse cuando encierra una falsedad de carácter penal debidamente comprobada y declarada por sentencia ejecutoriada. Por otra parte, el artículo 141 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que autoriza al girador de una letra de cambio para dispensar al tenedor de protestarla, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto"; establece en su última parte, que la cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta; lo que significa que esa cláusula sólo puede ser puesta por el girador; que es el autorizado para dispensar el protesto, y en consecuencia, si éste afirma que no hizo esa dispensa, a su cargo está la prueba de que entrega a los beneficiarios la letra de cambio, sin la cláusula "sin protesto".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349181-d6157adc/letras-de-cambio-impugnacion-de-la-clausula-sin · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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