LETRAS DE CAMBIO.
El legislador procuró que el título de crédito que entrañan las letras de cambio tuviera las suficientes garantías y que permitiera al comercio en general aceptarlo con la menor desconfianza posible, a fin de que llenara el objeto que le está encomendado en las operaciones mercantiles, facilitando, la realización de éstas a base del crédito mismo, y para ello, restringió los derechos del aceptante para objetar las obligaciones que contrajo, hasta el grado de no admitírsele más excepciones que las que puntualiza el artículo 491 del Código de Comercio. Cuando el aceptante es el demandado, no le es permitido oponer la excepción de falsedad del contrato, sino sólo la de la letra, y esto quiere decir que únicamente puede redargüirla de falsedad criminal, puesto que la falsedad civil de un documento se refiere fundamentalmente al contrato contenido en él. Lo contrario, sería sembrar la desconfianza entre los posibles adquirentes de la letra, que para tomarla, necesitarían investigar la realidad de las operaciones jurídicas de que pudiera dimanar, de las cuales la teoría uniformemente ha aceptado que debe tenerse como desligada la obligación que se hace constar en la misma letra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817662-9f3a1d90/letras-de-cambio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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