LETRAS DE CAMBIO.
El artículo 1403 del Código de Comercio, distingue la falsedad civil de la criminal, refiriéndose la primera, al caso en que se ataca al documento, base de la acción, y la segunda, cuando en dicho documento se hace constar la existencia de un contrato que no se verificó, esto es, cuando hay simulación de contrato. Ahora bien, el artículo 491 del mismo código, previene que el aceptante de una letra de cambio se constituye en la obligación de pagarla, sin que pueda relevarlo del pago, otra excepción que la de la falsedad de la letra o la de la aceptación; y dada la naturaleza jurídica de la letra de cambio, es indudable que la falsedad a que alude el citado precepto, es la falsedad criminal y no la simulación de contrato, pues de no ser así, se hubiera indicado en este precepto la distinción contenida en el artículo 1403, también citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364387-9b07f9a5/letras-de-cambio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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