PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACION DE MORELOS).
No procede conceder el término de prueba a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimientos Civiles, si se solicitó con el único objeto de lograr que se repitiese en segunda instancia una diligencia que ya se había practicado en la primera, pues se llegaría al absurdo de que se hicieran interminables las pruebas, si cada parte pudiera pedir la repetición de las ya practicadas. De lo dispuesto por los artículos 674 a 678 del código citado, se infiere que la prueba en segunda instancia sólo debe recibirse cuando se trate de una distinta de las rendidas en primera instancia o cuando no se haya podido desahogar, y así expresamente se establece que no se admitirá la testimonial sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios de primera instancia y sobre los directamente contrarios a ellos, lo que demuestra que, conforme a la ley, no pueden repetirse las pruebas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349343-82f29006/pruebas-en-segunda-instancia-legislacion-de-morelos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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