RENTAS, EL PAGO EXTEMPORANEO DE LAS, NO HACE DESAPARECER LOS EFECTOS DE LA MORA (LEGISLACION DE MICHOACAN).
No es exacto que por el solo hecho de que el arrendador reciba las rentas consignadas por el inquilino, desaparezcan los efectos de la mora, ya que ésta se causa por la sola llegada del plazo; si el deudor no hace el pago, conforme al artículo 1960, fracción I, del Código Civil, en relación con el artículo 1961 del mismo ordenamiento, en las obligaciones a plazo la responsabilidad comienza desde el vencimiento de éste. En consecuencia, por la sola llegada del término sin que se haga el pago, el deudor incurre en mora, y aun cuando el acreedor reciba el pago, no por ello desaparecen las consecuencias jurídicas especiales de la mora, que en materia de arrendamiento origina la rescisión del contrato, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 2342 del código citado. En tal virtud, basta el hecho de incurrir en mora, aunque después se pague la renta y el arrendador la reciba, para que nazca el derecho de éste, de pedir la rescisión del contrato, sin que pueda presumirse una renuncia, que por su naturaleza misma debe ser expresa; y si en el caso se promovió juicio por falta de pago de rentas, y el mismo se continuó no obstante que el arrendador recibió las rentas consignadas, con ello quedó claramente expresada la voluntad de no renunciar al derecho adquirido para exigir la rescisión del contrato, por virtud de la mora en que incurrió el inquilino.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349569-ed95e6de/rentas-el-pago-extemporaneo-de-las-no-hace · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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