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RESCISION Y NULIDAD, DIFERENCIA ENTRE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 349730 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1361

La circunstancia de que el Código Civil vigente en el Distrito Federal, no contenga la disposición del código de 1884, relativa a que sólo pueden rescindirse las obligaciones que en sí mismas son válidas, no es bastante para considerar que debe rechazarse ese principio. Entre la rescisión y la nulidad existen diferencias esenciales, pues mientras aquélla concluye con los efectos de un contrato válido, ésta declara la cesación de esos efectos, porque no haya habido contrato o porque esté viciado por alguno de los motivos señalados en la ley. Tradicionalmente, la rescisión es distinta de la nulidad, hasta el punto de que el tratadista Bonnecasse declara que esas acciones son opuestas y aún contradictorias, lo que es evidente, ya que no pueden ejercitarse simultáneamente la rescisión de un contrato, que supone su validez, y la nulidad del mismo, que supone su invalidez.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349730-e65d82a0/rescision-y-nulidad-diferencia-entre-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 1121/43. López y Tolsa Alejandro. 17 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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