ALBACEAS PROVISIONALES (LEGISLACION DE OAXACA).
No puede decirse que el artículo 1796 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, no tenga relación con los 799, 1802, 1803 y 1804 del propio código, ya que en el 1805 se haya la remisión y los 1899, 1802, 1803 y 1804, el 1796 establece que los herederos nombren albacea provisional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1805 y conforme a éste, cuando en virtud de la convocatoria se presentaren nuevos herederos y hayan rendido sus pruebas, el Juez citará a nueva junta para los efectos de los artículos 1802 y 1804; pero esto no significa que todo lo que se haga por mandato del artículo 1796 debe permanecer intacto hasta que concurran las condiciones del 1805 o sea, que la situación no se modifica si ninguno de los herederos se presentan durante el término, de suerte que el albaceazgo conserve indefinidamente su carácter provisional, ya que lo que la ley quiere, es que cuando aparezcan nuevos herederos, que hayan acreditado sus derechos, se les cite a nueva junta, para que en ella discutan el que tengan, se les declare herederos en la forma y porciones que les correspondan y, en todos los casos, se nombre albacea definitivo, sin que pueda existir la posibilidad de que los derechos hereditarios no se discutan, cuando ninguno de los herederos concurra, para que la sola presencia del Ministerio Público, pueda bastar para que tales derechos puedan ser objetados y discutidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350210-70a610ce/albaceas-provisionales-legislacion-de-oaxaca · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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