NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.
Sólo existen dos casos en que las notificaciones en el amparo deben hacerse personalmente: primero, cuando lo estime conveniente la autoridad que conozca del juicio de garantías, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, y segundo, cuando se trata de la primera notificación que debe hacerse a persona distinta de las partes en el juicio; y si bien el artículo 24, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniendo en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros, dicha fracción no debe tomarse aisladamente, sino en relación con el artículo 25 de la propia ley, que estatuye que para los efectos del artículo 24, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones, si aquéllas depositaren el escrito u oficio relativo en la oficina de correos o telégrafos que corresponda, dentro del término en que deban hacerse dichas promociones, conforme a la ley, y si el escrito relativo es presentado fuera de dicho término, el presidente de la Corte estuvo en lo justo al rechazar la promoción relativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350554-15a3f438/notificaciones-personales-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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