EMBARGO, SOBRESEIMIENTO DEL.
Si aparece que al llevar a cabo el auto de ejecución dictado contra el deudor, se embargaron bienes que no eran de éste, sino de un extraño al juicio, quien demostró que eran de su exclusiva propiedad y que estaban inscritos a su nombre en el Registro Público de la Propiedad del lugar de ubicación de los bienes, el Juez de los autos, sin necesidad de tramitar incidente ni juicio de tercería, pudo resolver el levantamiento del embargo y la cancelación en el Registro Público de la Propiedad, de la inscripción de aquél, pues el artículo 3008 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, correlativo del 2941 del Código Civil de Veracruz, aplicable al caso, de modo imperativo ordena que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria respecto del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción, en que conste dicho dominio o derecho. Por otra parte, el levantamiento del embargo y la cancelación de la inscripción, únicamente significan revocación del auto de exequendo; pero no de la sentencia que se pronunció en el juicio ejecutivo mercantil, la cual queda firme, ni tampoco se desposee al embargante de los derechos adquiridos en el juicio, puesto que el secuestro practicado en bienes de terceros es inexistente y no engendra derechos a favor del acreedor, que mal puede adquirir lo que no ha existido, y siendo inexistente el secuestro, con mayor razón lo es su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, la cual no debió verificar esta oficina, en virtud de que el antecedente de propiedad no se encontraba inscrito a nombre del deudor sino de un tercero. Es absurdo estimar que un tercero sólo puede ocurrir al juicio principal por medio de una tercería, pues precisamente para evitar dilaciones judiciales, el legislador, inspirado en lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, estableció el artículo 3008 del Código Civil, el cual simplifica el juicio de tercería excluyente de dominio, exigiéndose únicamente que con la petición se acredite el derecho que el tercero tiene sobre los bienes que trata de excluir, y no ocurre al juicio a deducir acción o excepción sobre las cuestiones planteadas en el mismo, sino solo a reivindicar lo que es de su propiedad, sin necesidad de un juicio dilatado, por lo cual, el levantamiento del embargo, no es violatorio de garantías y menos aún, si el Juez responsable mandó dar vista al actor con la promoción del tercero, oyendo a aquél en defensa y no se interpuso recurso alguno en contra de los acuerdos recaídos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350944-ffc9ae7b/embargo-sobreseimiento-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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