FIANZA CARCELERA, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE HACERLA EFECTIVA.
Tratándose de hacer efectiva una fianza carcelera, otorgada por el quejoso, por medio de la facultad económicocoactiva, el caso se rige por el artículo 135 de la Ley de Amparo, es decir, la suspensión de ese cobro debe concederse previo depósito de la cantidad que se le exige, en el Banco de México, o en su defecto, en la institución de crédito que el Juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que, de antemano, se hubiese constituido ante la misma; por tanto, si en el caso ya se aseguró dicho cobro por medio del embargo, la jurisprudencia ha establecido el criterio de que no es necesario constituir garantía alguna, puesto que ya está asegurado el pago de lo que se exige al interesado, y el legislador no ha tenido el propósito de que se fije una doble garantía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350952-831c2ebe/fianza-carcelera-suspension-contra-la-orden-de-hacerla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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