FIANZA CARCELERA, SUSPENSION TRATANDOSE DE.
La suspensión es procedente si los actos reclamados tienden a hacer efectivas unas fianzas carceleras que otorgó la compañía quejosa en diversos procesos, toda vez que no se violan disposiciones de orden público ni se afecta el interés general, pues el artículo 135 de la Ley de Amparo, señala la procedencia de la suspensión cuando se trata del cobro de impuestos, multas o pagos fiscales, respecto de los cuales podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, previo depósito de la cantidad que se cobra, en el Banco de México o, en defecto de éste, en la institución de crédito que el Juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano, se hubiere constituido ante esta última, lo que indica que la ley, en estos casos, considera que no se violan disposiciones del orden público al concederse la suspensión; y el caso no se rige por lo que dispone el artículo 125 de la Ley de Amparo, sino conforme al 135 de ese ordenamiento, por tratarse de un cobro fiscal que se exige por medio de la facultad economicoco activa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304356-ae2066dc/fianza-carcelera-suspension-tratandose-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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