QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCION DEL AUTO DE SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.
Si bien es verdad que la Primera Sala de la Suprema Corte, durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, estableció jurisprudencia en el sentido de que es la propia autoridad responsable que dictó el acto reclamado del que emana el amparo directo, la que debe conocer de la queja enderezada contra su inferior, ya que quien debe vigilar por el cumplimiento del auto de suspensión es ella, porque son aplicables, por analogía, los artículos 69, 126 y 129 de la ley reglamentaria del amparo, que se refiere a los juicios de amparo de la competencia de los Jueces de Distrito, también es cierto, que esta propia Sala, durante la vigente Ley de Amparo, ha sustentado la tesis en el sentido de que la citada jurisprudencia es aplicable tratándose de la interpretación de los artículos 95, fracción IX, 96 y 143 de la vigente Ley de Amparo, que concuerdan con los artículos 69, 129 y 130 de la Ley anterior; pero hay que tener en cuenta que esa jurisprudencia se aplica tratándose únicamente de quejas por exceso o defecto de ejecución del auto sobre suspensión y no para conocer de una queja por incumplimiento o inejecución del mismo, ya que para estos casos la Ley de Amparo no establece la procedencia de dicho recurso, sino el procedimiento especial señalado en el capítulo XII, título primero, de la propia ley, que aunque se refiere a la ejecución de los autos de suspensión, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 143 de la misma ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351152-ee94e826/queja-por-exceso-o-defecto-de-ejecucion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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